La Plata, 26 de mayo de 2016.-

Expediente:   13/2016
Club: “UNIVERSAL vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Leandro PI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el Club Universal entre los equipos de Universal (local) y Gimnasia y Esgrima  (visitante); y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club Gimnasia y Esgrima, Sr. A. Cavigioni (Licencia Nº 22.891).
II.- Que en dicho informe arbitral se hace constar que el jugador Cavigioni al finalizar el juego “…empujó a un adversario haciendo que golpee con las colchonetas de protección…”.
III. Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador Cavigioni ha efectuado su descargo, haciendo constar que no fue su intención empujar al jugador rival, “..en todo caso fue un empujón más de lo que suceden en los distintos juegos…”, pidiendo las disculpas del caso y solicitando la posibilidad de jugar el día 27 de mayo de 2016 ante Platense.
V.- Que la conducta del jugador Cavigioni se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario durante un partido.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica el empujón del jugador, Cavigioni, contra un jugador del otro equipo.
VII. Que es necesario señalar la falta de antecedentes del imputado, como así también el pedido de disculpas formulado, por lo cual corresponde aplicar el mínimo de la sanción prevista.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club GIMNASIA yESGRIMA, Sr. Augusto CAVIGIONI (Licencia Nº 22.891) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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            La Plata, 26 de mayo de 2016

Expte. Nº  9/2016  
Partido: “SUDAMERICA vs. ASTILLEROS”  
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La  presentación efectuada por el Sr. Carlos Rausch, con fecha 20 de mayo de 2016, solicitando la disminución de la pena impuesta por éste Tribunal en este expediente con fecha 10 de mayo de 2016; y

CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Rausch ha sido debidamente notificado del traslado oportunamente conferido por éste Tribunal, en relación al informa arbitral que lo imputara, a los fines de que efectuara el pertinente descargo, no habiendo realizado presentación alguna.
II.- Que dicha notificación fue realizada en la forma dispuesta por el ordenamiento procesal  (art. 96º del Código de Procedimientos).
III.- Que el Sr. Rausch manifiesta en su presentación que: “…nunca he sido notificado por la Institución de la cual soy socio, de la sanción aplicada y de la posibilidad de efectuar el descargo respectivo…”
IV.- Que el artículo 99º del Código de Procedimientos expresamente establece que: “En los casos de citaciones a socios o espectadores vinculados a una institución, será responsable la institución de hacer comparecer a dicho socio o espectador…”
V.- Que con la presentación bajo análisis, el recurrente intenta realizar un “descargo”, pretendiendo ejercer derechos cuya oportunidad procesal ha fenecido, circunstancia que justifica su desestimación, por extemporánea. 
VI.- Que sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento, señalamos que de las manifestaciones efectuadas por el presentante no surgen elementos que hubiesen permitido disminuir la pena aplicada.
VII.- Que por lo demás, no existen razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en el fallo dictado con fecha 10 de mayo de 2016, el que se confirma en todos sus términos. 

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.  RECHAZAR por EXTEMPORÁNEA la solicitud efectuada, y confirmar en todos sus términos el fallo dictado en el presente con fecha 10 de mayo de 2016.-

ARTICULO 2°.-  Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-